La Protección de Datos y el caso Bárcenas

Soy consciente de la cantidad de noticias interesantes que están saliendo, y que voy guardando en la recámara, pero hoy hablaremos sobre un tema que, rara vez se tiene en cuenta con la protección de datos y que traigo a cuenta a raíz de la destrucción de los registros de visitas a la sede central de PP en la calle Génova. (solicitados por el Juez del Caso Bárcenas).

Más allá de las cuestiones políticas derivadas de este mediático caso, hablaremos de la destrucción de estos datos que, en la sede del PP se realizan cada mes.

Está fuera de toda duda que, efectivamente, los datos personales han de destruirse una vez que han dejado de ser útiles para evitar que caiga en manos no autorizadas.

También es indudable el derecho de acceso de la justicia a los datos que considere oportunos para llevar a cabo una investigación. (siempre que sean precisas y no excesivas) petición que, en este caso, cumple los requisitos.

 

«Artículo 11 Comunicación de datos LOPD

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

  • a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

  • b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

  • c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

  • d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

  • e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

  • f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.»

 

Ahora bien, debemos centrarnos en la naturaleza de los datos de un registro de entrada, y cual debe ser su consideración, empezaremos con lo más básico y es la reflexión acerca de la naturaleza jurídica de los datos de acceso a un edificio.

¿Pueden en efecto ser considerados datos de carácter personal? Los datos de Registro de entrada y salida de un edificio, pueden constar en todo caso del nombre y del Número de identificación (NIF) Bien, si estos son los datos que podrían ser recogidos parece claro que no son datos susceptibles de una especial protección (Excepto quizá, si se considerara que la simple entrada podía discernir una orientación política, no obstante esto es excluido en la propia LOPD

 

Artículo 7 Datos especialmente protegidos LOPD

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la CE, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.). 

 

Bien, hemos llegado a la conclusión que en todo caso, estos datos son susceptibles de ampararse en la protección de datos, ahora bien, analicemos el otro punto importante de esta cuestión, el tiempo ¿Es un mes un tiempo razonable en el tratamiento de datos? La destrucción y cancelación de los datos personales es variable, depende mucho de la necesidad de tener esos datos, de la cancelación de los mismos y las solicitudes del sujeto titular de dichos derechos, no obstante, si podemos establecer una serie de criterios para valorar esto.

La guarda de los datos personales, ha de realizarse durante todo el periodo que sea necesario, o exista una relación . por ejemplo, los datos de los trabajadores, así como sus registros de entrada y salida han de guardarse durante todo el periodo de su relación laboral ¿podemos considerar una relación laboral la participación dentro de un partido político? Al considerar así mismo que reciben un salario, yo consideraría que sí, que es una relación laboral, ya partiendo de esa base, los datos y los registros de entrada y salida se deben guardar como mínimo durante todo el periodo de la relación laboral, y que posteriormente serán cancelados.

No obstante, consideremos que no es comprable a una relación laboral, y que no es necesario guardar los registros durante toda la relación con el Partido.

Bien, otro precepto de la LOPD indica que la cancelación de los datos no supone la destrucción, sino el bloqueo para que nadie, excepto una autoridad judicial en una investigación pueda acceder a los mismos, para ello los datos han de guardarse todo el periodo que pueda prescribir un delito.

Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación LOPD

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

 

Está claro que no se conocerá si se han efectuado delitos (presumiendo por supuesto la inocencia) y que, se tendrá que considerar sólo la posibilidad de que se hayan efectuado para proceder al bloqueo de los datos que podrían ser relevantes. la prescripción de los delitos viene determinada por el Código Penal

Artículo 131 CP

1. Los delitos prescriben:

  • A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
  • A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
  • A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
  • A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Debido a su labor política y los antecedentes de terrorismo en España y, además teniendo en cuenta la insatisfacción generalizada en la actualidad, existe la posibilidad de que los integrantes del partido mismo sean victimas de un delito y estos nunca prescriben, además de que la entrada en un determinado lugar puede implicar el reconocimiento del autor del delito, me resulta altamente sorprendente que ellos mismos no guarden el registro de entradas y salidas de su sede central, no solo pensando en que ellos puedan o no ser objeto de investigación judicial, sino que en caso de que sean víctimas poder presentar ante el juez esas pruebas.
Dejando de lado esta reflexión personal, tengamos en cuenta que la guarda de datos personales ocupa espacio y dinero para mantenerlo en las óptimas condiciones de salvaguarda, el periodo máximo de prescripción es de 20 años, periodo que particularmente considero razonable que se guarden los datos personales y que posteriormente sean destruidos.
Volviendo a la cuestión del dinero que cuesta mantener bajo resguardo los datos, consideremos que en pleno alardeo de optimismo el partido popular considera que no será nunca objeto de delito, ni que nunca se producirá ninguno dentro de su partido (ni siquiera el de calumnia, que es altamente probable que suceda, incluso sin dolo por las características de su trabajo) y que ninguno de sus trabajadores ha realizado jamás acto delictivo alguno, debería, por lo menos, haberlos guardado durante 6 meses considerando el periodo de prescripción de las faltas.
Parece claro, al menos bajo los pocos datos de los que disponemos, que el tiempo de guarda de los datos de entrada y salida es insuficiente. Si bien se puede considerar otra serie de factores, que a día de hoy desconozco, parece, a primera vista que en afán de cumplir una serie de requisitos de la LOPD (Como es la cancelación de los datos innecesarios) han incumplido otros preceptos de la misma ley (como es el bloqueo de datos para casos de posterior investigación judicial).

Y ya sabemos que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

Esperemos el desarrollo de los acontecimientos del caso, y podremos analizar la respuesta judicial a esta acción (ya que son los que tienen todos los datos para poder analizarlo correctamente) y podremos encontrar más puntos de luz frente a este suceso.

 

El eterno juicio al jurado

El mediático proceso a José Bretón inunda las pantallas de nuestros televisores con más fuerza que nunca. Se someterá al veredicto de un Jurado y lo único de lo que estoy seguro es que independientemente de que éste señale la culpabilidad o inocencia de Bretón, la institución del Tribunal del Jurado volverá a someterse al juicio de la opinión pública. Volveremos a escuchar de nuevo casos como el de Mikel Otegi,  Francisco Camps o el más conocido de Dolores Vázquez.

La justicia emana del pueblo, lo señala la parte dogmática de la Constitución(1) y lo repite con esas mismas palabras la parte orgánica(2). Para llevarnos a la Institución del Jurado como instrumento de participación del pueblo en la Administración de Justicia debemos acudir al artículo 125, que lo señala junto a la acción popular y los tribunales consuetudinarios.

Nos apoyamos ahora en las palabras de Vicente Gimeno Sendra, Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad a Distancia: «De todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental (…) desde una perspectiva democrática, representa, sin duda alguna, la más perfecta.»(3) Si la justicia emana del pueblo, ¿quién mejor que el pueblo – el cuál tiene el derecho a participar en los asuntos públicos(4) – para intervenir en su administración?

La institución del Tribunal del Jurado solamente ha estado vigente en los periodos liberales de nuestro constitucionalismo, desapareciendo durante los más largos de corte conservador; no somos un país con gran tradición en el mismo. Por eso mismo cuando se reguló, en la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado, pudo haberse apostado por otra forma de Tribunal del Jurado con tanta facilidad como se optó por la que actualmente tenemos. fue una elección equivocada que propicia poner en tela de juicio una institución con unos valores – democracia, participación… – que deberían sumar en nuestro sistema de Administración de Justicia y no, como en la actualidad, ponerlo en tela de juicio. Es éste el germen de la problemática del jurado en nuestra actualidad, por ello vamos a rehuir del análisis exhaustivo de la ley, ya que el error es de elección, por ello vamos a exponer de forma sencilla los modelos de Tribunal del Jurado que existen en nuestro Derecho Comparado para acercar al lector, en especial al lego, de lo errado de la elección de nuestro legislador, verdadero origen de cualquier polémica que origine esta institución en la actualidad española.

Existen tres modelos de jurado. El más antiguo de ellos es el conocido como modelo anglosajón, exportado a Francia en la Revolución, se limita a señalar la culpabilidad o no del reo entrando únicamente en los hechos y no en el derecho, con todo lo que ello implica. Este sistema ha conllevado multitud de problemas en su aplicación, como injustas absoluciones dado el peso que sobre el miembro del jurado puede notar al saber que si condena al reo puede recaer sobre él una condena que el jurado considere excesiva. Esta situación, por ejemplo, que se daba en Francia, conllevo reformas legislativas que no consiguieron darle solución para posteriormente cambiar este sistema por el mixto. También puede conllevar veredictos con un razonamiento deficiente – que en ocasiones intentando solucionarlo con intervención de figuras como el secretario judicial puede resultar contraproducente de ser excesiva – que conlleve el consiguiente recurso y el repetir parte del proceso.

El jurado mixto es una evolución del anterior que estuvo vigente de forma transitoria en Francia, pero todavía hoy perdura en otros países europeos. En este sistema se abría un segundo paso en el proceso en el que tras el veredicto, de ser de culpabilidad, jueces del jurado y magistrados se reunían en colegio único para cuantificar la pena.

Finalmente tenemos el escabinado (escabinato o schöffengerich) en el que tenemos un colegio único de jueces legos y magistrados desde el principio al final del proceso. Este modelo de tribunal del Jurado se ha mostrado, señala Vicente Gimeno Sendra, «muy superior al jurado anglosajón (…) fundamentalmente porque ha permitido superar aquella actuación selectiva en la represión de los delitos, a la vez que permite tomar en consideración la doctrina legal del TS y razonar la prueba en la sentencia».

Planteados los tres sistemas, inquirir al lector español por cuál fue el modelo elegido por nuestros legisladores sería una pregunta fácil. Está claro, en pleno 1995, conocida su problemática y conocidos también los sistemas que superaban la problemática de ese sistema, nuestra ley se inclina hacia el modelo anglosajón. Desde ese momento pasamos a formar parte del selecto club junto a la Corte Suprema de EEUU y Rusia de países con este modelo de Tribunal de Jurado, desfasado y problemático. No se entiende esta elección por parte de nuestros legisladores, que decidieron optar por un sistema claramente superado.

Si en la Francia decimonónica este sistema provocaba veredictos injustos, en la sociedad de la información del siglo XXI se une la suspicacia del pueblo acerca de cómo una campaña mediática puede afectar a la opinión pública y de esta forma a los miembros de un jurado. El escabinado se muestra como forma perfeccionada de la participación del pueblo en la Administración de Justicia, aportando profesionalidad al mismo, sirviendo de palo guía para la correcta aplicación y ejecución que eviten los numerosos recursos como al de los veredictos con defecto de forma que conllevan dilaciones y quebraderos de cabeza injustificables a la justicia y, en definitiva, al pueblo del que emana y en este caso la sufre por sus errores.

El problema del juicio a jurado no es nuevo, llevamos teniéndolo en países de nuestro entorno durante los últimos dos siglos. Si bien nosotros no tenemos la tradición e historia que tienen otros con esta institución, nos equivocamos a la hora de no aprender de su experiencia. El que tengamos el modelo anglosajón solamente se entiende si el legislador de turno primó lo que veía en las películas de Hollywood al conocimiento del Derecho Comparado del resto de estados de la Europa Continental.

(1)Constitución Española de 1978 / Artículo 1.2La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

(2)Constitución Española de 1978 / Artículo 125  La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

(3)Vicente Gimeno Sendra, José – Introducción al Derecho Procesal – Ed.Colex 2010

(4)Constitución Española de 1978 / Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

(5)Vicente Gimeno Sendra, José – Introducción al Derecho Procesal – Ed.Colex 2010

El cierre del CJE o la búsqueda de la Sociedad de Consumidores

Cuando hace apenas una semana nos lanzamos Laura y yo a hacer un blog que planteaba acercar la actualidad desde el punto de vista del derecho, poco imaginaba yo que antes de publicar mi primera aportación, la actualidad me iba a dar un tema tan amargo, personalmente, del que hablar. Este viernes 22 de junio, el Consejo de Ministros aprobaba el anteproyecto de Ley para la reforma de las Administraciones Públicas, y en ese paquete de medidas figura la de eliminar el Consejo de Juventud de España.

De un tiempo a esta parte he vivido el ataque directo desde diversos gobiernos autonómicos – por norma de corte liberal – a Consejos de la Juventud. Una gran parte de ellos han cerrado o se han reducido a la mínima expresión. Y los Consejos de Juventud Locales no se prodigan como nos gustaría. La «crisis del asociacionismo» tampoco ayuda, pero ante la crisis se lucha, no se claudica; no es excusa para cerrar consejos o no debe serlo.

Yo he estado muy vinculado a los Consejos de Juventud e incluso he presidido uno de ellos, el de Aragón, hasta hace apenas un mes cuando la situación nos llevo a la permanente que yo presidía a presentar la dimisión. Quizá esto haga que no pueda ser imparcial, pero desde luego facilita que pueda hablar con conocimiento de causa o ,al menos, desde la cercanía. Ricardo Ibarra, presidente del CJE, ya sabe lo que es pasar una situación semejante y solamente puedo desearle que esta vez el pez chico gane a los intereses del elefante en la cacharrería.

El asociacionismo es algo peligroso. El liberalismo siempre lo han visto así y eso no ha cambiado con el neoliberalismo tecnócrata actual. Es la herramienta que los y las débiles tenemos para hacernos oír y, en cierta manera como es lógico, les resulta molesta. Desde el Concejo de la Mesta – siglo XIII en adelante – hasta hoy en día, somos conscientes de que la unión – si se me permite el tópico – hace la fuerza.

El Derecho de Asociación – que en nuestra Constitución se establece como Derecho Fundamental en su artículo 22 – fue un Derecho de segunda generación. Tras las revoluciones liberales no fue incluido en los primeros momentos, e incluso el artículo III de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1) muestra un más que implícito rechazo. Hubo que esperar hasta la segunda mitad del siglo XIX para que fuera apareciendo en el derecho constitucional de los estados europeos. Siempre estamos hablando del Derecho de Asociación libre y sin ánimo de lucro, ya que el modelo liberal nunca tuvo problema en el caso de que hubiera ánimo de lucro – sociedades mercantiles -; y, claro está, harina de otro costal es la asociación obligatoria en colegios profesionales o de federaciones deportivas, que no entrarían en el tema que hoy tratamos.

El asociacionismo, según la profesora de Derecho Constitucional García-Atance y García de Mora*, «se proyecta como instrumento de democracia, ya que las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios para hacer llegar su opinión a quienes están facultados para adoptar decisiones políticas»(2).

Puede parecer que con su inclusión en la Declaración Universal de los Derechos Humanos – artículo 20(3) – el siglo XX fuera el tiempo donde este Derecho de Asociación fuera ya un tema cerrado y superado. Todo lo contrario, y de muestra un botón: desde 1978 tuvimos que esperar hasta 2002 para que el artículo 22 de nuestra Constitución(4) tuviera la Ley que lo regulase – Ley 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación -. El Derecho de Asociación tardó y mucho en regularse, y apenas Derechos Fundamentales como el de Huelga – otro también discutido con el neoliberalismo actual – aún no se han regulado dentro de nuestro periodo Constitucional.

Podríamos divagar más con el concepto de asociacionismo pero avanzamos al «tema» de la juventud. Sus competencias son las primeras en transferirse, dándonos una sensación de pelota de ping pong con la que nadie sabe muy bien que hacer.  El ámbito de la juventud es el primer lugar donde probar direcciones políticas, donde cambiar las cosas, porque te aseguras de tener un efecto presente y futuro, porque eso somos los y las jóvenes, el futuro en el presente de la sociedad, por eso es muy importante tenernos cuenta en el ahora. Cabe señalar, en este aspecto, que el Consejo de la Juventud es herramienta fundamental para llevar adelante el principio rector constitucional del artículo 48(5) – que desarrolla la idea de la participación de la juventud en nuestra sociedad -, y su cierre atenta con el mismo. Pero no me introduciré más en este aspecto, porque creo que esta eliminación atiende más a un modelo social global, cuestión más amplia que un asunto que ataña meramente a la juventud.

Y de esos polvos, estos lodos. El Gobierno de España dice cargarse el Consejo de Juventud de España según ellos «porque duplica funciones con el Instituto de Juventud de España». Solamente un mero concepto que rebate esta idea: el Instituto de Juventud de España desarrolla las políticas de juventud del gobierno y el Consejo de la Juventud de España hace políticas juveniles desde la juventud; algo que el INJUVE jamás podrá hacer desde el empoderamiento que ofrece el poder decidir de forma directa, participando, desde la base a la cúspide de las asociaciones que forman el CJE, la sociedad que queremos crearnos.

Y con el párrafo anterior llego por fin a donde quería. He presentado los cuatro ingredientes temidos, y he aquí la ecucación: asociacionismo + juventud + empoderamiento + participación = ciudadanía presente y de futuro. Y es eso mismo lo que el actual neoliberalismo combate. Rechaza frontalmente una sociedad de ciudadanos y busca una sociedad de consumidores. Se ha visto con la sanidad, la educación; y ahora atacan el Derecho de Asociación para que aquellos que luchamos para que no acabemos en una sociedad del tanto tienes tanto vales, no tengamos voz. La sociedad civil nunca ha sido bien vista por el liberalismo, y ahora menos. Somos una molestia a erradicar, no quieren que tengamos plataformas desde la que expresarnos con fuerza. Debemos evitar el cierre del Consejo de la Juventud de España porque es un paso más hacia una sociedad más injusta, tecnócrata y dirigida por los intereses de la macroeconomía, donde las personas cada vez importamos menos frente a la prima de riesgo. La sociedad se ha mostrado muy activa en los últimos años, ahora es el momento de encauzar esa energía por las asociaciones y la sociedad civil, porque son las herramientas de cambio más eficaces que tenemos. No podemos permitir que nos las quiten. No al cierre del Consejo de Juventud de España.

#salvemoselCJE

(1)Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano / III. La fuente de toda soberanía reside esencialmente en la Nación; ningún individuo ni ninguna corporación pueden ser revestidos de autoridad alguna que no emane directamente de ella.

(2)García-Atance y García de Mora, Mª Victoria – Derechos y Libertades En la Constitución Española de 1978 – Ed. Sanz y Torres 2011

(3)Declaración Universal de los Derechos Humanos / Artículo 20.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

(4)Constitución Española de 1978 / Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.

(5)Constitución Española de 1978 / Artículo 48 Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

El desconocimiento de Internet y sus leyes.

Traída a cuenta del programa de esta noche en crónicas de la 2 “acoso en la sombra”, y en el cual participé haciendo un rodaje de 6 horas (de las cuales finalmente, cosas de la tele, en el corte final no aparece ni medio segundo, aunque si un pequeño vídeo de 3 minutos en su web, por si alguien tiene curiosidad) me parece bien traer un poco a colación lo que omitieron del programa.

Mi labor como trabajo de colaboración (voluntario) en formación de Nuevas Tecnologías, me ha demostrado que la gente desconoce no solo el funcionamiento de la Red sino de la multitud de cosas que se pueden hacer con ella, y de las leyes que pueden, o no protegerte en caso de ser víctima de un delito.

En mis conferencias con menores, es sorprendente el alto número de ellos que conocen casos de acoso, suplantación de identidad, o de casos en los que alguien mandó una foto o un video de contenido sexual y lo acabó viendo toda la clase. Incluso muchos confiesan tras la charla, un poco en voz baja y sin que lo oigan sus compañeros, que ellos han sido víctimas de algún acoso y te piden ayuda a hurtadillas.

También es sorprendente cómo se asombran cuando les cuentas que la suplantación de identidad es un delito, como una broma puede acarrearles graves consecuencias.

La falta de información con estos menores, que han nacido con una Tablet bajo el brazo es terrorífica, no solo por su exposición a un uso inadecuado de la Red que les hace foco de acosadores, sino porque ellos mismos se convierten en muchos casos en acosadores.

Más sorprendente todavía, es cuando en conferencias de adultos hay las mismas caras de sorpresa cuando descubren todo esto que ha sorprendido a sus hijos, y como se sorprenden todavía más cuando se les dice que sus hijos conocen o han sufrido acoso en la Red.

¿Cómo van a enseñar estos padres, ajenos a la realidad digital y su marco tecnológico y jurídico a sus hijos e hijas cuáles son sus Derechos y Obligaciones? ¿Cómo van a protegerlos ante este desconocimiento, si no son ni siquiera los adultos son capaces de protegerse ellos mismos?

Si bien este es un post más de reflexión filosófica que de contenido jurídico, es conveniente hacer este tipo de cuestiones, cómo el desconocimiento nos lleva a la indefensión total y absoluta dentro de esta nueva sociedad de la información.

Es necesario conocer, saber acerca de cuáles son las potenciales consecuencias de nuestros actos no sólo en la Red y frente a la ley y en todo ese marco abstracto de una legislación tardía en una Sociedad cambiante a paso de gigante, sino en el daño irreparable como personas que se puede sufrir, teniendo en cuenta que el sentido común y los valores son la mejor clave de seguridad.

Me sorprende que no lo hayan puesto en el programa, quizá por no herir la sensibilidad o quizá porque, demostrar que la gente en general es ignorante en estos temas no es conveniente.

Yo creo que es necesario crear sensibilidad frente a esto, y que aunque no es necesario saberlo todo sobre todo, sí que hay que informarse y no mirar hacia otro lado, topándose con el problema cuando ya es demasiado tarde y se ha convertido en un conflicto cuando se podría haber subsanado antes, ni siquiera formándose.

No hay que temer conocer el lado oscuro de las cosas, sino que conociéndolas, poder disfrutar mejor y ampliamente de todo lo bueno que puede ofrecernos la Red.

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La Privacidad, el Origen.

Todos hemos oído hablar de la Protección de Datos, los datos personales y su protección están a la orden del día, y proliferan las empresas que se encargan de tratarlos, cuidarlos y formar a los empresarios acerca de la protección de datos.

Pero ¿Qué es exactamente? ¿Por qué de repente hay tanta preocupación con este tema? La rápida expansión de la red y de la continua transmisión de datos ha hecho necesario que el legislador le dedicara una especial atención a toda esta trasmisión de información que si bien podía englobarse dentro del Art.18 de la Constitución Española (El Derecho a la intimidad y al honor) tiene unos matices diferenciadores que hay que tener en cuenta.

Cada vez en mayor cantidad, podemos encontrar información sobre nosotros mismos u otras personas, gustos, aficiones, que si bien no pertenecen a un ámbito sensible como pudiera ser la orientación sexual, si pueden realizar un marco donde encuadrarnos y nos reconozca y conozca como personas. Ya no es necesario contratar a una agencia de detectives, basta con googlear a la persona en cuestión y podrás averiguar mucho de alguien en apenas 5 minutos.

Esta razón llevó al Legislador a redactar la Ley orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal (en Adelante LOPD) está relacionado con dos conceptos que aunque en origen estaban unidos, se han ido separando hasta alcanzar dos personalidades diferentes.

Hablamos de la Intimidad y de la Privacidad.

Dos Conceptos que aunque nacen del mismo artículo (El Art.18 de la CE) son separados por la necesidad social actual de diferenciar diferentes datos relacionados con las personas, y cuyo uso es, actualmente muy diferente.

Lo cierto es que la propia palabra “privacidad” no existió en nuestra lengua hasta muy recientemente; el propio Diccionario de la Real Academia Española no la incluyó hasta el año 2001[1], y es en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, donde se reconoce el Derecho a la Protección de Datos, como un derecho fundamental absolutamente independiente del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen, otorgando así a la protección de datos de carácter personal, una entidad absolutamente independiente del resto de derechos.

Ambos Derechos fundamentales tienen el objetivo de proteger constitucionalmente la vida privada personal y familiar, pero el Derecho a la privacidad añade la posibilidad de exigir a terceros la realización u omisión (dependiendo del caso concreto) de acciones y comportamientos concretos determinados por la ley, en favor de la protección de estos datos.

De esta forma, supone el “derecho a controlar el uso que se realice de sus datos personales, comprendiendo, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”.[2]

De esta manera el Tribunal Constitucional lo ha definido como un derecho fundamental autónomo: El derecho a la protección de datos de carácter personal, también denominado “derecho a la privacidad”.

La privacidad sería así una nueva esfera, mucho más amplia que la de la propia intimidad, que contendría ni más ni menos que todos los datos vinculados a un individuo, sean éstos sensibles o no, los cuales deben ser controlados y protegidos en su tenencia y tratamiento por parte de terceros.

De esta manera podemos diferenciar básicamente, dos derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución  Española de 1978, que se deben respetar en relación con nuestra privacidad:

  • Derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo), por medio del cual se protege el ámbito interior de las personas. Es importante tener en cuenta que es cada persona, con sus propios actos, quien delimita este ámbito interior, reservándolo para sí misma o para su familia. Las intromisiones ilegítimas en este ámbito íntimo de las personas se deben tutelar judicialmente por los Tribunales de Justicia.
  • Derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), a través del cual se controlan las operaciones y procedimientos técnicos, que lleven a cabo el tratamiento de cualquier información, sea íntima o no, concerniente a personas físicas. El encargado de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación y ejercer la potestad sancionadora, es la Agencia Española de Protección de Datos.

El derecho a la privacidad forma parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esto quiere decir que es un derecho inherente a cada persona, inalienable, irrenunciable e independiente de cualquier factor. Como el resto de los derechos humanos, el derecho a la privacidad es una garantía de la dignidad de la persona, que no puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.

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[1] RAE 2001. Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española – DRAE, privacidad se define como «ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión» e intimidad se define como «zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia«.

[2] STS 292/2000

Bienvenidos

Bienvenidos todos a este nuevo espacio del Derecho.

¿Qué podemos avanzar en este primer post? ¿Cual es el motivo de esta andadura? ¿Qué podréis encontrar en este blog?

En definitiva, Ebogados nace con un propósito, un Derecho para todos, donde el entendimiento de las leyes no vayan de la mano de unos pocos, sino que se convierta en algo que siempre debió ser, una herramienta de protección para todos frente a las injusticias, y no como un elemento de batallas.

El conocimiento es poder y más en el ámbito del Derecho, pero muchas veces el tecnicismo, unido a la complejidad del sistema legislativo hacen que  las leyes sean incomprensibles, en muchos casos incluso para aquellos que las estudian y redactan.

En este blog, esperamos mediante noticias y artículos de opinión y de estudios de las leyes y casos prácticos, esclarecer y acercar al público general qué es lo que se esconde tras el texto de la ley.

En el equipo mostramos un claro interés por las personas, somos conscientes de que es preferible prevenir el conflicto que ganar un juicio y que, para eso, es necesario ser consciente de los temas de actualidad que preocupan a una sociedad cambiante, cada uno de nosotros en su especialidad, dará su toque personal para este cometido y, os acompañaremos en este caminar por las leyes, derecho y temas de actualidad.

Un placer conocerte,

Equipo de Ebogados

Hector Saz

Laura Belda