
Hoy Ebogados asistirá al After-Law-Party en Serrano 61, Terraza ABC, AfterWork de la comunidad jurídica y financiera.
¡Ya os comentaremos que tal la experiencia!

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¡Ya os comentaremos que tal la experiencia!
A lo largo de estos días la prensa se ha hecho eco de uno de los efectos de las últimas reformas laborales. El fin de la ultraactividad de los Convenios Colectivos llegaba este 8 de julio de 2013 al acabarse el tiempo dado para la negociación de aquellos que se encontraban denunciados por una de las partes. Muchos de estos artículos periodísticos han sido quasiapocalípticos y hasta blogs que siempre han tenido un perfil inequívoco de defensa de los derechos de los trabajadores, como Laboro, han querido poner una nota de cordura a la situación.
¿Es esta situación perjudicial para los trabajadores? Sin duda alguna cuando no perjudique está claro que en ningún caso beneficia. ¿Pero Son las cifras que da la prensa realista? En ningún caso. Si bien se darán casos en los que habrá trabajadores damnificados, que perderán sus derechos y que también habrá empresarios que aprovecharán para destruir derechos adquiridos por sus empleados; no se prevé que sea algo generalizado. No obstante es una situación preocupante que demuestra un retroceso en la negociación colectiva y que señala las vergüenzas de nuestro sistema laboral.
¿Pero qué es eso de la Negociación Colectiva? El Capítulo II de la Constitución contempla el derecho a la negociación colectiva en su artículo 37(1). El primer lugar donde la negociación colectiva pasa de lo divino a lo humano es el Estatuto de los Trabajadores (ET), siendo éste la base de los Derechos y Deberes de los Trabajadores. En el mismo ET se dedica su Título III a «la negociación colectiva y los Convenios Colectivos». Son estos Convenios los que van estructurando de forma sectorial los Derechos y Deberes que, MEJORANDO a los del ET, se acuerdan para los trabajadores de una empresa, una provincia, una comunidad autónoma o de todo el sector a nivel estatal. En definitiva, la Negociación Colectiva se refiere al acuerdo de unas condiciones de trabajo para todos los empresarios y trabajadores de un sector o empresa concreta en un ámbito territorial. Actualmente esta negociación ha dado el salto y podemos encontrarnos convenios incluso de mayor ámbito que el estatal.
Estos convenios se firman con una ámbito temporal y cuando ésta termina, se comienza una nueva negociación que se alarga más o menos en el tiempo. Tenemos casos en los que el Convenio tarda apenas un mes en firmarse – como el Convenio de Grandes Almacenes en el que más que negociación lo que hubo fue una vergonzosa boda entre «sindicatos» y patronal – y otros en los que la negociación se estanca y dura años. Pensando en lo que se puede alargar, se entiende por ultraactividad a la vigencia de lo acordado en el convenio que ya ha finalizado su vigencia.
¿Si mi Convenio Colectivo está denunciado hace más de un año, ha perdido su vigencia? No tiene porqué. El artículo 86 del ET(2) establece la vigencia de los Convenios, y marca el año para los casos en los que no se hubiera dispuesto algo contrario. Es decir, muchos Convenios ya contemplan otras posibilidades temporales y seguirán vigentes a pesar de llevar un año denunciados, y sin duda alguna la inmensa mayoría de los Convenios que a partir de ahora se firmen, tendrán alguna cláusula al respecto o los representantes de los trabajadores que los firmen deberían de ser juzgados en plaza pública por parte de los afectados.
Mi convenio no tiene cláusula alguna y mi empresa ya me ha dicho que tralarí, ¿nos vamos a regir por el Estatuto? Bueno, habrá que verlo. Lo primero es que deberéis de tratar con la vuestra Representación Legal las posibilidades de presión, luchar por no perder vuestros derechos adquiridos. Aparte, si vuestro convenio decae, deberéis de consultar si existe un convenio sectorial superior al que os podáis acoger. En cualquier caso, siendo casos particulares, os debemos remitir a su estudio individual, que es lo que corresponde. Estaremos encantados de responder a vuestras consultas.
La realidad es que han venido a complicar la situación de negociación en un punto, que no había sido especial punto de conflicto entre patronal y sindicatos. Una concesión a los primeros que también les genera problemas de seguridad jurídica y que poco se entiende en un momento laboral en el que las partes negociadoras demandan otros cambios, pero ninguna solicitaba la necesidad del fin de la ultraactividad de los Convenios. En definitiva, una reforma dentro de la tónica habitual del Gobierno de España.
¿Y cómo hemos llegado a esta situación en la que la negociación nos está haciendo perder derechos en lugar de lograrlos? Lo primero es por unos legisladores al servicio del empresario que desde hace años – incluso desde antes de estallar la crisis actual, ojo – van, paso a paso, dando más poder a la parte contratante dejando en una situación de desigualdad de armas en la negociación. En segundo lugar, por nuestra representación legal, que ha sido liderada por los sindicatos mayoritarios CCOO y UGT que al calor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS)(4) han aprovechado unas cuotas inalcanzables para el resto de organizaciones sindicales (USO, CGT…) para dejar vendidos a sus representados enarbolando una bandera, la de la paz social(5), que ahora sus bases comienzan a descubrir que era la de rendición ante el liberalismo más salvaje. Y tercero, por los trabajadores, porque lo hemos permitido.
Nos llevamos las manos a la cabeza ante la posibilidad de que unos trabajadores pierdan su convenio y pasen a cobrar menos de 650€ pero, como señalé al principio, la verdadera vergüenza es que ése sea el Salario Mínimo en España. Ponemos el grito en el cielo, pero la realidad es que tenemos un Estatuto que nos deja claro que el sistema laboral español es una verdadera mierda.
(1)Constitución Española de 1978 / Artículo 37.1 La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
(2) Estatuto de los Trabajadores / Artículo 84.3 (…) Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.
Soy consciente de la cantidad de noticias interesantes que están saliendo, y que voy guardando en la recámara, pero hoy hablaremos sobre un tema que, rara vez se tiene en cuenta con la protección de datos y que traigo a cuenta a raíz de la destrucción de los registros de visitas a la sede central de PP en la calle Génova. (solicitados por el Juez del Caso Bárcenas).
Más allá de las cuestiones políticas derivadas de este mediático caso, hablaremos de la destrucción de estos datos que, en la sede del PP se realizan cada mes.
Está fuera de toda duda que, efectivamente, los datos personales han de destruirse una vez que han dejado de ser útiles para evitar que caiga en manos no autorizadas.
También es indudable el derecho de acceso de la justicia a los datos que considere oportunos para llevar a cabo una investigación. (siempre que sean precisas y no excesivas) petición que, en este caso, cumple los requisitos.
«Artículo 11 Comunicación de datos LOPD
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.»
Ahora bien, debemos centrarnos en la naturaleza de los datos de un registro de entrada, y cual debe ser su consideración, empezaremos con lo más básico y es la reflexión acerca de la naturaleza jurídica de los datos de acceso a un edificio.
¿Pueden en efecto ser considerados datos de carácter personal? Los datos de Registro de entrada y salida de un edificio, pueden constar en todo caso del nombre y del Número de identificación (NIF) Bien, si estos son los datos que podrían ser recogidos parece claro que no son datos susceptibles de una especial protección (Excepto quizá, si se considerara que la simple entrada podía discernir una orientación política, no obstante esto es excluido en la propia LOPD
Artículo 7 Datos especialmente protegidos LOPD
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la CE, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.).
Bien, hemos llegado a la conclusión que en todo caso, estos datos son susceptibles de ampararse en la protección de datos, ahora bien, analicemos el otro punto importante de esta cuestión, el tiempo ¿Es un mes un tiempo razonable en el tratamiento de datos? La destrucción y cancelación de los datos personales es variable, depende mucho de la necesidad de tener esos datos, de la cancelación de los mismos y las solicitudes del sujeto titular de dichos derechos, no obstante, si podemos establecer una serie de criterios para valorar esto.
La guarda de los datos personales, ha de realizarse durante todo el periodo que sea necesario, o exista una relación . por ejemplo, los datos de los trabajadores, así como sus registros de entrada y salida han de guardarse durante todo el periodo de su relación laboral ¿podemos considerar una relación laboral la participación dentro de un partido político? Al considerar así mismo que reciben un salario, yo consideraría que sí, que es una relación laboral, ya partiendo de esa base, los datos y los registros de entrada y salida se deben guardar como mínimo durante todo el periodo de la relación laboral, y que posteriormente serán cancelados.
No obstante, consideremos que no es comprable a una relación laboral, y que no es necesario guardar los registros durante toda la relación con el Partido.
Bien, otro precepto de la LOPD indica que la cancelación de los datos no supone la destrucción, sino el bloqueo para que nadie, excepto una autoridad judicial en una investigación pueda acceder a los mismos, para ello los datos han de guardarse todo el periodo que pueda prescribir un delito.
Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación LOPD
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Está claro que no se conocerá si se han efectuado delitos (presumiendo por supuesto la inocencia) y que, se tendrá que considerar sólo la posibilidad de que se hayan efectuado para proceder al bloqueo de los datos que podrían ser relevantes. la prescripción de los delitos viene determinada por el Código Penal
Artículo 131 CP
1. Los delitos prescriben:
- A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
- A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
- A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Y ya sabemos que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
Esperemos el desarrollo de los acontecimientos del caso, y podremos analizar la respuesta judicial a esta acción (ya que son los que tienen todos los datos para poder analizarlo correctamente) y podremos encontrar más puntos de luz frente a este suceso.