El mediático proceso a José Bretón inunda las pantallas de nuestros televisores con más fuerza que nunca. Se someterá al veredicto de un Jurado y lo único de lo que estoy seguro es que independientemente de que éste señale la culpabilidad o inocencia de Bretón, la institución del Tribunal del Jurado volverá a someterse al juicio de la opinión pública. Volveremos a escuchar de nuevo casos como el de Mikel Otegi, Francisco Camps o el más conocido de Dolores Vázquez.
La justicia emana del pueblo, lo señala la parte dogmática de la Constitución(1) y lo repite con esas mismas palabras la parte orgánica(2). Para llevarnos a la Institución del Jurado como instrumento de participación del pueblo en la Administración de Justicia debemos acudir al artículo 125, que lo señala junto a la acción popular y los tribunales consuetudinarios.
Nos apoyamos ahora en las palabras de Vicente Gimeno Sendra, Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad a Distancia: «De todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental (…) desde una perspectiva democrática, representa, sin duda alguna, la más perfecta.»(3) Si la justicia emana del pueblo, ¿quién mejor que el pueblo – el cuál tiene el derecho a participar en los asuntos públicos(4) – para intervenir en su administración?
La institución del Tribunal del Jurado solamente ha estado vigente en los periodos liberales de nuestro constitucionalismo, desapareciendo durante los más largos de corte conservador; no somos un país con gran tradición en el mismo. Por eso mismo cuando se reguló, en la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado, pudo haberse apostado por otra forma de Tribunal del Jurado con tanta facilidad como se optó por la que actualmente tenemos. fue una elección equivocada que propicia poner en tela de juicio una institución con unos valores – democracia, participación… – que deberían sumar en nuestro sistema de Administración de Justicia y no, como en la actualidad, ponerlo en tela de juicio. Es éste el germen de la problemática del jurado en nuestra actualidad, por ello vamos a rehuir del análisis exhaustivo de la ley, ya que el error es de elección, por ello vamos a exponer de forma sencilla los modelos de Tribunal del Jurado que existen en nuestro Derecho Comparado para acercar al lector, en especial al lego, de lo errado de la elección de nuestro legislador, verdadero origen de cualquier polémica que origine esta institución en la actualidad española.
Existen tres modelos de jurado. El más antiguo de ellos es el conocido como modelo anglosajón, exportado a Francia en la Revolución, se limita a señalar la culpabilidad o no del reo entrando únicamente en los hechos y no en el derecho, con todo lo que ello implica. Este sistema ha conllevado multitud de problemas en su aplicación, como injustas absoluciones dado el peso que sobre el miembro del jurado puede notar al saber que si condena al reo puede recaer sobre él una condena que el jurado considere excesiva. Esta situación, por ejemplo, que se daba en Francia, conllevo reformas legislativas que no consiguieron darle solución para posteriormente cambiar este sistema por el mixto. También puede conllevar veredictos con un razonamiento deficiente – que en ocasiones intentando solucionarlo con intervención de figuras como el secretario judicial puede resultar contraproducente de ser excesiva – que conlleve el consiguiente recurso y el repetir parte del proceso.
El jurado mixto es una evolución del anterior que estuvo vigente de forma transitoria en Francia, pero todavía hoy perdura en otros países europeos. En este sistema se abría un segundo paso en el proceso en el que tras el veredicto, de ser de culpabilidad, jueces del jurado y magistrados se reunían en colegio único para cuantificar la pena.
Finalmente tenemos el escabinado (escabinato o schöffengerich) en el que tenemos un colegio único de jueces legos y magistrados desde el principio al final del proceso. Este modelo de tribunal del Jurado se ha mostrado, señala Vicente Gimeno Sendra, «muy superior al jurado anglosajón (…) fundamentalmente porque ha permitido superar aquella actuación selectiva en la represión de los delitos, a la vez que permite tomar en consideración la doctrina legal del TS y razonar la prueba en la sentencia».
Planteados los tres sistemas, inquirir al lector español por cuál fue el modelo elegido por nuestros legisladores sería una pregunta fácil. Está claro, en pleno 1995, conocida su problemática y conocidos también los sistemas que superaban la problemática de ese sistema, nuestra ley se inclina hacia el modelo anglosajón. Desde ese momento pasamos a formar parte del selecto club junto a la Corte Suprema de EEUU y Rusia de países con este modelo de Tribunal de Jurado, desfasado y problemático. No se entiende esta elección por parte de nuestros legisladores, que decidieron optar por un sistema claramente superado.
Si en la Francia decimonónica este sistema provocaba veredictos injustos, en la sociedad de la información del siglo XXI se une la suspicacia del pueblo acerca de cómo una campaña mediática puede afectar a la opinión pública y de esta forma a los miembros de un jurado. El escabinado se muestra como forma perfeccionada de la participación del pueblo en la Administración de Justicia, aportando profesionalidad al mismo, sirviendo de palo guía para la correcta aplicación y ejecución que eviten los numerosos recursos como al de los veredictos con defecto de forma que conllevan dilaciones y quebraderos de cabeza injustificables a la justicia y, en definitiva, al pueblo del que emana y en este caso la sufre por sus errores.
El problema del juicio a jurado no es nuevo, llevamos teniéndolo en países de nuestro entorno durante los últimos dos siglos. Si bien nosotros no tenemos la tradición e historia que tienen otros con esta institución, nos equivocamos a la hora de no aprender de su experiencia. El que tengamos el modelo anglosajón solamente se entiende si el legislador de turno primó lo que veía en las películas de Hollywood al conocimiento del Derecho Comparado del resto de estados de la Europa Continental.
(1)Constitución Española de 1978 / Artículo 1.2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
(2)Constitución Española de 1978 / Artículo 125 La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
(3)Vicente Gimeno Sendra, José – Introducción al Derecho Procesal – Ed.Colex 2010
(4)Constitución Española de 1978 / Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
(5)Vicente Gimeno Sendra, José – Introducción al Derecho Procesal – Ed.Colex 2010

